Los resguardos indígenas que no administren directamente los recursos de la AESGPRI, deberán ejecutarlos a través de la entidad territorial donde se encuentre ubicado el resguardo indígena. Para el efecto, el artículo 34 del Decreto 1953 de 2014 establece la necesidad de celebrar un contrato de administración entre la entidad territorial y el representante legal del resguardo indígena.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, tienen competencia para celebrar contratos el alcalde a nombre del municipio, y el gobernador a nombre del departamento. Dicha competencia se puede delegar en los servidores públicos del nivel directivo o ejecutivo de la alcaldía o la gobernación, de acuerdo con el artículo 12 de la misma Ley.
Por parte del resguardo indígena, la norma establece que el contrato de administración debe suscribirse entre la entidad territorial y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias. Al respecto, los artículos 11 y 12 del Decreto 1953 de 2014 señalan que son autoridades propias los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades, y que cada Consejo Indígena designará un representante legal, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.
Teniendo en cuenta que los recursos de la AESGPRI están destinados a financiar proyectos de inversión debidamente formulados, el contrato de administración debe incluir dichos proyectos pues de ahí se deriva la identificación de los contratos de ejecución que deberá celebrar la entidad territorial para dar cumplimiento al contrato de administración.
El artículo 17 del Decreto 1953 de 2014 establece que los resguardos indígenas deben elaborar un presupuesto anual de inversión que debe ser aprobado por la Asamblea General del resguardo indígena, mediante acta que debe incluir los proyectos de inversión.
En ese orden de ideas, el alcalde o gobernador deben verificar, previa celebración del contrato de administración, los siguientes aspectos:
1. Que quien se presente para suscribir el contrato sea el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.
2. Que se haya elaborado el presupuesto anual de inversión y que el mismo haya sido aprobado por la Asamblea General del resguardo mediante acta.
3. Que el acta de aprobación del presupuesto anual de inversión contenga los proyectos de inversión debidamente formulados.
Una vez suscrito el contrato de administración entre el alcalde o gobernador y el representante legal del resguardo indígena, el primero debe proceder a la realización de los procesos de selección necesarios para la celebración de los contratos de ejecución, que materializarán la consecución de los bienes y/o servicios derivados de los proyectos de ejecución aprobados por el resguardo y contenidos en el contrato de administración. Tales contratos de ejecución deberán observar las reglas, principios y procedimientos establecidos en las normas generales de contratación pública.
Sin perjuicio de la supervisión y la interventoría propias de algunos tipos de contratos, es deber de los representantes legales de los resguardos indígenas hacer seguimiento a la ejecución de los recursos de la AESGPRI administrados y ejecutados por la entidad territorial. Así mismo, las personas que habitan el resguardo tienen derecho a solicitar la información que consideren necesaria con el fin de conocer el estado de ejecución de los proyectos y de los recursos de los cuales son beneficiarios los resguardos que habitan.
Finalmente, con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la AESGPRI, los alcaldes o gobernadores deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas, dando cumplimiento a los compromisos acordados en el contrato de administración.